Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Cuando el artículo 4o., del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que "la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad", se está refiriendo a la acción reivindicatoria propiamente dicha, que se da a aquél que considera propietario del bien perseguido. En cambio, cuando el artículo 9o., del mismo ordenamiento prescribe que "al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor", y que "no procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado, tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño", significa que este precepto regula la acción publiciana propiamente dicha, que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee sin título o con otro, pero con menor derecho, para que le sea restituida.
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Registro digital (IUS): 815684
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 32
Amparo directo 1392/50. Francisco S. Hernández. 5 de noviembre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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