Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Conforme a la ley de catorce de diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro, orgánica de las adiciones y reformas de veinticinco de septiembre de mil ochocientos setenta y tres, el matrimonio es un contrato civil de la exclusiva competencia de los funcionarios del orden civil. Artículo 22. Se reconoce a los Estados la facultad de legislar sobre el estado civil de las personas y reglamentar la manera de celebrarse y registrarse los actos relativos, pero debiendo sujetarse a las bases establecidas por el artículo 23. De acuerdo con el artículo 24, el estado civil que una persona tenga conforme a las leyes de un Estado o Distrito, será reconocida en todos los demás de la República, y el artículo 29 dispone que quedan refundidas en ésta las Leyes de Reforma que seguirán observándose en lo relativo al Registro Civil, mientras los Estados expiden las que deben dar, conforme a la sección V, y como Leyes de Reforma, propiamente dichas, relativas al Registro Civil, sólo existen la de veintitrés de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve, sobre matrimonio civil, y la de veintiocho del mismo mes y año que instituye los Jueces del Estado Civil.
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Registro digital (IUS): 815924
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1944; Pág. 39
Amparo directo 3147/41. Oliva Villagrana Juan y coagraviados. 9 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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