Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La prescripción adquisitiva solo puede ser considerada en juicio cuando la propone el demandado como excepción, dirigida a impugnar la acción, según lo reconoce unánimemente la doctrina. En efecto, el por qué de que la prescripción sólo puede ser considerada en juicio cuando la hace valer aquél a quién beneficie lo expresa en los siguientes términos Baudry-Lacantinerie: "Esta regla, cuyo origen remoto se encuentra sin duda en la época en que la prescripción era invocada por vía de excepción debe ser mejor precisada y justificada. Puede, en efecto, parecer en desacuerdo con el derecho común, el cual quiere que los medios de derecho que se relacionan con el orden público pueden ser suplidas de oficio. Pero no es preciso considerar, en un proceso que pone en juego intereses particulares, el pedido de la prescripción como perteneciente al orden público; es una cuestión de orden privado la de saber si determinada prescripción entraña a veces una cuestión de moral o de conciencia, ya que puede llevar a una espoliación injusta. Si el legislador ha creído deber admitirla como posible en todos los casos, es necesario dejar que sea Juez en su propia causa el que se aprovecha de ella. La ley pone en sus manos una arma cuyo uso puede ser desleal; a él le toca juzgar si debe servirse de ella. Es menester agregar que el punto de saber si la prescripción se ha realizado da lugar a cuestiones de hecho en las cuales es necesario generalmente que las partes se expliquen por sí mismas". (Traité Theorique et Practique de Droit Civil. De la Prescripción, París, 1905. Página 372). En el campo del derecho procesal Chiovenda dice: "Si se trata de prescripción, de compensación, de retención, de incapacidad, de vicios en el consentimiento, de lesión, etcétera, el Juez, faltando la excepción debe acoger la demanda: porque la acción, mientras no quiera el demandado valerse de su derecho de impugnarla, existe y la demanda es fundada". (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Madrid, 1936; Volúmen I, Página 372).
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Registro digital (IUS): 816046
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 71
Amparo directo 3402/46. "Moreno y Compañía Sucesores, S. en N. C. 22 de octubre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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