Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la relación armónica de las fracciones III y IV del artículo 1250 del Código Civil del Estado de Jalisco, se llega a la conclusión de que, para que una persona pueda ser declarada incapaz de heredar por razón de delito, con base en el supuesto previsto por la aludida fracción IV, resulta necesario que previamente se hubiere instaurado un juicio de carácter penal, en el que se haya declarado la existencia del ilícito de adulterio y encontrado responsable, en su calidad de coautor, a la persona ajena al matrimonio del cónyuge adúltero, y ello es así, porque la fracción en cita no debe entenderse ni examinarse en forma aislada, sino relacionada con la fracción III, toda vez que, si para que el cónyuge adúltero se le pueda declarar como incapaz de heredar al cónyuge inocente, se necesita que previamente se le haya instaurado un juicio en el que se le haya encontrado culpable del ilícito en cita, es obvio entonces, que debe ser en el propio juicio donde se considere también como responsable en su calidad de coautor, a la persona ajena a la relación matrimonial respectiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 816235
Clave: 15
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 587
Amparo directo 27/87. Carmen Sánchez Uribe viuda de Vázquez de la Cerda. 25 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario. Francisco Javier Villegas Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816224. QUEJA EN EJECUCION DE SENTENCIA, EN AMPARO CIVIL.
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Art. IUS 816237. QUEJA EN EJECUCION DE SENTENCIA, EN AMPARO CIVIL.
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