Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La parte que promovió ante un Juez la competencia por inhibitoria no quedó sometida expresamente a su jurisdicción, porque el artículo 153 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, especifica los casos en los que hay sumisión tácita, y, entre ellos, no está comprendido el hecho de ocurrir ante un Juez a promover una contienda jurisdiccional. Menos, por supuesto, puede haber sumisión expresa. En tal concepto, la controversia debe decidirse a favor del Juez ante quien se promovió el juicio, no porque éste sea el del domicilio del demandado, que en el caso sería el competente sino porque el Juez que lo requirió no tiene jurisdicción para conocer del asunto, y sería imposible, de momento, determinar cuál es la autoridad judicial a quien corresponde el conocimiento del juicio, que debe continuar su curso ante el Juez que conocía de la demanda, a fin de que, o bien las dos partes queden sometidas a su jurisdicción, o se promueva por la demandada lo que proceda para establecer claramente y con firmeza quién es el Juez competente.
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Registro digital (IUS): 816491
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 103
Competencia. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Villa Obregón y de Chalco, Estado de México. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o. J/4 (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL JUEZ ADVIERTE QUE ES OSCURA O IRREGULAR O NO CUMPLIERA CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1390 BIS 11 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PREVIO A DESECHARLA, DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE CORRIJA LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS, SIN QUE IMPLIQUE UN DESEQUILIBRIO PROCESAL O UNA VENTAJA INDEBIDA PARA ALGUNA DE LAS PARTES.
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Art. XXVII.3o.46 C (10a.). CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA CESIÓN AL DEUDOR, DEBE REVESTIR LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LAS NOTIFICACIONES, AL SER LA LEGISLACIÓN DE APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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