Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Ella se funda en que el C. Procurador General de la República no cumplió con la obligación que al actor impone el artículo 169, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no acompañó a su demanda los documentos que acreditan su personalidad. Dicha excepción es improcedente en vista de las razones expuestas en la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 1934, al resolver la misma excepción opuesta por la Compañía Constructora "Anáhuac", S. A., en el juicio entablado en su contra por la Federación. Esas razones son las siguientes: "El contexto de los artículos 107 y 189, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles indica que la comprobación de la personalidad incumbe a los particulares en los actos de representación voluntaria o legal; pero tales preceptos no pueden imponer la obligación de justificar su personalidad a los funcionarios públicos. Las facultades de los funcionarios nacen directamente de la ley y la Constitución General, en el párrafo tercero del artículo 102, confiere al C. Procurador General de la República la representación de la Federación en aquellos negocios en que esa entidad sea parte. Por tanto, es el Ministerio Público, el órgano mediante el cual la Federación actúa ante los tribunales, representado físicamente por el procurador general, como titular de esa función. Ahora bien, los actos de voluntad individual realizados por los titulares de los órganos del Estado, dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones legales, son actos del mismo Estado, de acuerdo con la doctrina, ya sea la teoría francesa del mandato y representación, o la alemana, del órgano, pues ambas llegan a la misma conclusión, esto es, que cuando obra el órgano, obre el Estado. Como parte demandada acepta que el licenciado Emilio Portes Gil es el titular de la institución del Ministerio Público, órgano de las actividades judiciales de la Federación, la acción de aquél en el caso, es la que corresponde al propio órgano, y, por tanto, su capacidad para comparecer en juicio es inobjetable. El carácter oficial de un funcionario que, como el C. Procurador General de la República, es nombrado por el Ejecutivo Federal, se da a conocer oficialmente a todas las dependencias de los tres poderes y también a los poderes de los Estados. Este aviso oficial surte todos sus efectos respecto de las diversas autoridades y es suficiente para comprobar que aquel funcionario está perfectamente capacitado para ejercer las facultades que le concede la ley, sin que esto quiera decir la que la falta de aviso implique el extremo contrario. Esto por una parte; y por la otra, en este caso, la parte demandada como ya se dijo reconoce al señor licenciado Portes Gil su carácter de procurador general de la República; por consecuencia, no ha sido ni es necesario, que dicho funcionario exhiba su nombramiento para comprobar su personalidad".
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Registro digital (IUS): 816628
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1937; Pág. 145
Amparo 5/34. Federación. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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