Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Como están en pugna las disposiciones relativas de los Códigos de Procedimientos Civiles de Zacatecas y el de Nuevo León, es aplicable la regla del artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y la competencia, por consiguiente, debe resolverse conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo III del título I del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal virtud y supuesto que en la fracción V del artículo 19 del repetido ordenamiento, claramente se dispone que es competente el Juez del domicilio del demandado, si trata de ejercitarse una acción real sobre bienes inmuebles, o una acción personal, en el caso lo es el ciudadano Juez del Ramo Civil de Zacatecas, porque está comprobado en los autos que el demandado tiene su domicilio en Zacatecas, donde reside por ser militar en servicio activo, a las órdenes de la jefatura de operaciones del Estado de Zacatecas (artículo 32, fracción III, del Código Civil), y las acciones ejercitadas por medio de la demanda, o sean, la de nulidad de una escritura de compraventa y, subsidiariamente, la de rescisión del contrato, son de carácter netamente personal.
---
Registro digital (IUS): 817171
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1933; Pág. 80
Competencia. Suscitada entre Jueces del Ramo Civil de Zacatecas y Primero de Letras del Ramo Civil de Monterrey, Nuevo León. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817158. ALIMENTOS. SU MINISTRACION A LOS NIETOS.
Siguiente
Art. IUS 817173. ACUMULACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo