Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
No es exacto, como frecuentemente se pretende, que el procedimiento que debe seguirse para exigir la rendición de cuentas a un depositario, sea el relativo a la acción de responsabilidad civil en un juicio distinto de aquel en que se rinden las propias cuentas, pues en rigor no se trata de la falta de cumplimiento de un contrato, sino de exigir la satisfacción de sus obligaciones a un auxiliar judicial como es el depositario. La instancia de rendición de cuentas se refiere a una acción principal, cuando para ella la ley exige un juicio ordinario, mientras que la rendición de cuentas de depositario es incidental, de tal suerte que no puede exigirse a quien tiene derecho a solicitarla que intente un juicio independiente.
---
Registro digital (IUS): 817179
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1938; Pág. 61
Amparo directo 3887/3. Berea y Foster Emilio C. y coag. 3 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817173. ACUMULACION.
Siguiente
Art. IUS 817180. RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo