Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles, debe entenderse inspirado como toda ley, en términos de equidad y justicia, y no es admisible que dicho precepto pueda autorizar el cobro de cantidades exorbitantes o abusivas, fijadas al capricho de quien obtuvo en su favor la condenación en costas. Dentro de este criterio, al ordenar dicho precepto que si nada objetare la parte condenada, se decretará el pago, está refiriéndose al pago que sea procedente con arreglo a la ley, pues no dice que se decrete el pago de lo que se exija sino que en este caso como en otros muchos, siempre deja la ley al criterio judicial, resolver lo que proceda en derecho. El acuse de rebeldía por no haberse objetado la planilla de costas, tiene por efecto la pérdida del derecho de la parte condenada para hacer esa objeción, pero no afecta la facultad discrecional del Juez, para aprobar la planilla, de acuerdo con lo que sea justo y dentro del espíritu del mandato que se analiza, estudiando la procedencia de la acción, en los términos de la ley.
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Registro digital (IUS): 817556
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 286
Revisión 789/25. Martínez Roberto. 8 de octubre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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