Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Los medios de apremio de que pueden valerse los Jueces del orden civil para hacer cumplir sus determinaciones, aun cuando importen algunas veces la pérdida de la libertad, no pueden considerarse como verdaderas penas. Estas son las sanciones que se aplican por la comisión de un delito, en tanto que los medios de apremio no suponen la existencia de éste, y por lo mismo, no llevan en sí finalidades represivas, son simples medidas coercitivas que la ley ha puesto a disposición de los tribunales para hacer posible la satisfacción de las obligaciones que nacen con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional. En atención a esta circunstancia, el uso de los medios de apremio no supone la intervención forzosa del Ministerio Público, ni el ejercicio, por parte de éste, de las facultades que le otorga el artículo 21 constitucional, ni por último, la secuela de un proceso ante los Jueces competentes, Los artículos 21 de la Constitución y 140 del Código de Procedimientos Civiles, legislan sobre materias diferentes; no están en contradicción y en consecuencia, por virtud de lo dispuesto en el primero, no puede entenderse que quedó derogado el segundo.
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Registro digital (IUS): 817591
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 312
Amparo en revisión 2025/31. Ocaña Payán Aníbal. 6 de junio de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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