Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Para que el inquilino esté obligado a desocupar la localidad amparada por un contrato de arrendamiento regido por el Decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, debe llenarse previamente, con tres o seis meses de anticipación, según el caso, el requisito consistente en que, de modo fehaciente, se dé a conocer al propio inquilino la circunstancia de que el arrendador tiene la necesidad de ocuparla. Del texto de la ley se deduce, sin duda, la conclusión de que la obligación del inquilino de desocupar la localidad arrendada, no nace sino después de transcurridos los plazos a que el artículo 6o. se refiere, plazos que deben forzosamente contarse a partir de la notificación fehaciente que según el propio precepto debe hacer el arrendador, pues mientras tanto el inquilino no incurre en mora y el arrendador carece de acción para demandarle la desocupación del local arrendado. Consecuentemente, ese aviso, esa notificación, debe hacerse previamente al ejercicio de la acción, pues de otra suerte, éste se intentaría antes del nacimiento del derecho del actor y de la obligación del reo, para que éste desocupe. Para que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 6o. del Decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, es menester que se dé el aviso a que el propio precepto se refiere. Si ese aviso no se da con anterioridad a la demanda, sino que se estima que la notificación de ésta es la que constituye el aviso de la necesidad del arrendador de ocupar el local, es claro que el plazo en cuestión no se ha cumplido cuando la demanda se presenta. En esta situación, no hay duda de que cuando la demanda se presenta, esto es, cuando la acción se ejercita, el repetido plazo no ha transcurrido, y ello significa que no ha nacido aún la obligación del inquilino de desocupar la localidad, porque no ha incurrido en mora, por lo que es forzoso concluir que por haberse intentado antes de que jurídicamente pudiera tener existencia, la acción es improcedente.
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Registro digital (IUS): 818084
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XCII, Cuarta Parte; Pág. 9
Amparo directo 5653/63. Ofelia Lombardo viuda de Zabalaza. 8 de febrero de 1965. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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