Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Conforme a los artículos 1796, 1839 y 2435 del Código Civil, debe entenderse que el arrendatario acepta que responderá del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción, pues las cláusulas que se refieren a requisitos esenciales del contrato o que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen a no ser que las segundas sean renunciadas. Y consecuentemente carece de importancia, que el inquilino se haya obligado o no, expresamente, a asegurar el inmueble contra incendio, para la procedencia de la acción de daños y perjuicios si alegó en su defensa, el caso fortuito no obstante que no demostró con prueba alguna, que el incendio se hubiese producido por alguna de las causas mencionadas, únicas que la eximirían de su responsabilidad contractual.
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Registro digital (IUS): 818102
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Cuarta Parte; Pág. 24
Amparo directo 2485/59. Tenería Cuauhtémoc, S. de R. L. 13 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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