Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Para que le inquilino esté obligado a desocupar la localidad amparada por un contrato de arrendamiento regido por el decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, debe llenarse previamente, con tres o seis meses de anticipación, según el caso, el requisito consistente en que, de modo fehaciente, se dé a conocer al propio inquilino la circunstancia de que el arrendador tiene necesidad de ocuparla. Del texto de la ley se deduce, sin duda, la conclusión de que la obligación del inquilino de desocupar la localidad arrendada, no nace sino después de transcurridos los planos a que el artículo 6o. se refiere, plazos que deben forzosamente contarse a partir de la notificación fehaciente que según el propio precepto debe hacer el arrendador, pues mientras tanto el inquilino no incurre en mora y el arrendador carece de acción para demandarle la desocupación del local arrendado. Consecuentemente, ese aviso, esa notificación, debe hacerse previamente al ejercicio de la acción, pues de otra suerte, ésta se intentaría antes del nacimiento del derecho del actor y de la obligación del reo, para que éste desocupe.
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Registro digital (IUS): 818105
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LI, Cuarta Parte; Pág. 19
Amparo directo 3332/60. Librado Lizárraga Osuna. 25 de septiembre de 1961. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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