Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Para que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 6o. del Decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, es menester que se dé el aviso a que el propio precepto se refiere. Si ese aviso no se da con anterioridad a la demanda, sino que se estima que la notificación de ésta es la que constituye el aviso de la necesidad del arrendador de ocupar el local, es claro que el plazo en cuestión no se ha cumplido cuando la demanda se presenta. En esta situación, no hay duda de que cuando la demanda se presenta, esto es, cuando la acción se ejercita, el repetido plazo no ha transcurrido, y ello significa que no ha nacido aún la obligación del inquilino de desocupar la localidad, porque no ha incurrido en mora, por lo que es forzoso concluir que por haberse intentado antes de que jurídicamente pudiera tener existencia, la acción es improcedente.
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Registro digital (IUS): 818106
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LI, Cuarta Parte; Pág. 20
Amparo directo 3332/60. Librado Lizárraga Osuna. 25 de septiembre de 1961. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 818105. ARRENDAMIENTOS CONGELADOS. ANTES DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA EL ARRENDADOR DEBE DAR AL INQUILINO, EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6o. DEL DECRETO DE CONGELACION DE RENTAS.
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