Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Es cierto que los arrendamientos no pueden ser eternos, ya que hay razones de orden económico y jurídico con miras a preservar el desarrollo armónico de las relaciones sociales y que son de orden público, y a esto obedece que el legislador estableciera un tiempo máximo de duración a los arrendamientos, en el artículo 2398 del Código Civil y en razón de esto ha de entenderse, que si la quejosa no llegara a hacer uso del derecho que se reservó para dar por terminados los arrendamientos antes de que se cumpla el tiempo tope de duración marcado por el artículo en cita, llegado ese tiempo el arrendador queda desligado de la obligación que contrajo en los contratos, relativa a que el tiempo del arrendamiento es forzoso para el por todo el tiempo que quiera la inquilina, y puede a su deseo ponerles término; pero será hasta entonces cuando podrá ejercitar la acción de terminación de contrato.
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Registro digital (IUS): 818431
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLII, Cuarta Parte; Pág. 118
Amparo directo 2724/59. Soledad Saldaña de Miranda. 30 de septiembre de 1960. Mayoría de tres votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Ponente: José López Lira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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