Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 37 de la Ley de Amparo establece que en tratándose de violación a las garantías de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación; por lo que si el acto que se reclama es el auto que niega declarar la prescripción de la acción penal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues aun cuando es un acto de carácter penal, no restringe directamente su libertad personal, ni importa peligro de privación de su vida, ataques a su libertad fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los numerales 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, lo que sucedería en los casos de la orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que niega la libertad provisional bajo caución, en los que no opera el principio de definitividad contemplado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, máxime que dicho auto que niega declarar la prescripción de la acción penal al quejoso, sólo tiene carácter de procesal y no constitucional y, por tanto, no se conculcan en forma alguna sus garantías, por lo que se debe agotar el recurso ordinario procedente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 819206
Clave: II.1o.P.122 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1168
Amparo en revisión 332/2001. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Jacinto Banda Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. X.3o.20 K . SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. NO DEBE DECRETARSE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Siguiente
Art. P. CXXXII/95 . REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZON JURIDICA, REALIZAR EL ANALISIS DE LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo