Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando con violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que se hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías.
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Registro digital (IUS): 819217
Clave: P. CXXXII/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 260
Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1522/94. Julia María Ishiwara de Aguirre. 13 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el siete de diciembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXXII/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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