Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 7o., 13 y 89 de la Ley de Transportes, así como de los preceptos 12, 13 y 39 del Reglamento Interno del Órgano Técnico Auxiliar de la Coordinación de Transportes, ambos del Estado de Chiapas, se advierten dos situaciones: una de ellas, consiste en que el Ejecutivo de la entidad, discrecionalmente se encuentra facultado para otorgar a los particulares la concesión del servicio público de transporte de carga o pasajeros: y, la otra, en que el órgano técnico auxiliar someterá a consideración del Ejecutivo Estatal, aquellas concesiones que solicitan los particulares, empero, sólo las que haya estimado procedentes. Sin embargo, en el supuesto de que el primero determine la improcedencia de alguna petición, no la hará del conocimiento del segundo, porque ninguna disposición legal lo obliga a ello; por consiguiente, la resolución que en ese sentido emita la autoridad, define o da certeza a una situación legal o administrativa. En mérito de lo anterior, el quejoso debe agotar el recurso de reconsideración, previsto en los numerales primero y tercero de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, antes de acudir al juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819243
Clave: XX.2o.4 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1110
Amparo en revisión (improcedencia) 246/2000. Carlos Rodríguez Gómez. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Raúl Mazariegos Aguirre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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