Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
Para determinar la procedencia y la forma en que debe ejercerse el derecho de prórroga al contrato de arrendamiento para habitación que, en su caso, se conceda al arrendatario, debe atenderse a lo dispuesto en el Código Civil de cada uno de los Estados de la República Mexicana; de manera tal que el criterio aplicable en tal hipótesis para un Estado puede no resultar serlo para otra entidad federativa, si los códigos civiles relativos no concuerdan en lo que dispongan al respecto. Inclusive, el criterio sustentado en una tesis de acuerdo con la ley civil de un Estado puede ser aplicable en determinada época y dejar de serlo para el propio Estado en otra, en virtud de reformas que el legislador local efectúe a las disposiciones legales relativas. Tal es el caso de la jurisprudencia publicada en el Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Pág. 165 que señala: "ARRENDAMIENTO, PRORROGA DEL CONTRATO DE. El derecho concedido al arrendatario para pedir que se prorrogue el arrendamiento por el término de un año, debe ejercitarse cuando todavía está en vigor el contrato, porque lo que no existe no puede prorrogarse", que es inaplicable a las actuales disposiciones del Código Civil del Estado de Puebla, pues el artículo 2324, que estuvo vigente hasta el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco en que se publicó la reforma a este numeral que entró en vigor al día siguiente de su publicación, establecía que la prórroga debía solicitarse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del contrato, mediante la manifestación relativa del arrendatario en jurisdicción voluntaria o ante Notario, de lo cual se deriva que la tesis de esta Suprema Corte era aplicable para los arrendamientos para habitación cuando estaba en vigor tal disposición, pero dejó de serlo cuando el artículo en comento fue reformado para establecer que bastará para que se produzca la prórroga del contrato de arrendamiento, el que el arrendatario satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 2321 y 2322 del propio ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 820059
Clave: 3a. 32
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 19-21, Julio-Septiembre de 1989; Pág. 85
Contradicción de tesis 6/89. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 11 de agosto de 1989. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala en sesión de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, e Ignacio Magaña Cárdenas. (Ausente: Jorge Carpizo Mac-Gregor).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 3a. 31. . CUANTIA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (ESTADO DE JALISCO).
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Art. 3a. 33 . ARRENDAMIENTO PARA HABITACION. LA PRORROGA DEL CONTRATO NO ES OBLIGATORIA PARA EL ARRENDATARIO. (CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, A PARTIR DEL DIEZ DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO).
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