Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y 14 de julio de 2011 y segundo transitorio del decreto mencionado en primer término, se advierte que en el Distrito Federal el sistema penal acusatorio aún no está vigente, ya que todavía no se ha implementado en la legislación penal secundaria correspondiente; consecuentemente, para la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución debe atenderse a los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y 268 y 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que establecen que dicho beneficio podrá concederse siempre y cuando se trate de delitos no graves.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000392
Clave: I.9o.P.3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1235
Queja 55/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Lorena Lima Redondo.Queja 5/2012. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.Incidente de suspensión (revisión) 265/2012. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Nota: Por ejecutoria del 21 de enero de 2013, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 26/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia P./J. 8/2013 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los recursos de queja 57/2011, 7/2012 y 15/2012, respectivamente, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 33/2012, 36/2012 y 80/2012, resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de enero de 2013, de la que derivó la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de queja 4/2012, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 115/2012, declarada sin materia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de enero de 2013, en virtud de que el propio Pleno del Alto Tribunal dilucidó el mismo problema jurídico en la contradicción de tesis 36/2012, que dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 8/2013 (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.1o.P.A.1 P (10a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE IMPUGNAR LA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UN RECURSO DE APELACIÓN QUE CONFIRMÓ LA IMPUESTA EN LA DE PRIMERA INSTANCIA SI SÓLO APELÓ EL INCULPADO.
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