Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tema relativo al derecho a la libertad provisional bajo caución, debe analizarse a la luz de la disposición constitucional relativa, anterior al decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por la básica consideración de que en el Distrito Federal no está vigente el sistema procesal penal acusatorio, y en esa medida, no resulta aplicable algún dispositivo que se relacione con éste, como en la especie acontece con el reformado artículo 19, párrafo segundo, de la Carta Magna, pues al ser notoria y manifiesta la existencia actual en nuestro país de dos sistemas simultáneos de procesamiento penal, el último de ellos, inmerso en la referida reforma constitucional que establece el sistema procesal penal acusatorio, ameritó la necesidad de que la reforma al mencionado precepto constitucional, estableciera que entraría en vigor al día siguiente de su publicación (quince de julio de dos mil once), aplicable únicamente en las entidades federativas que hubieran emitido la declaratoria correspondiente sobre la implementación de ese sistema acusatorio; por ende, en aquellas latitudes donde aún no se implementa dicho sistema de procesamiento penal, verbigracia, el Distrito Federal, su aplicación está reservada precisamente hasta que se implemente aquél; en tal virtud, en términos del numeral 136, párrafo séptimo de la Ley de Amparo, subsiste imperativo de que el Juez de Distrito para resolver sobre la obtención del beneficio de libertad provisional bajo caución en el incidente de suspensión, debe atender, en principio, que no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder dicho beneficio; también a la hipótesis de que tratándose de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público podrá negarse dicha libertad, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por delito calificado como grave por la ley, cuando el representante social aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del injusto cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000393
Clave: I.2o.P.7 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1236
Queja 57/2011. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Porfirio Mauricio Nieves Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 21 de enero de 2013, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 26/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia P./J. 8/2013 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 21 de enero de 2013, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia P./J. 8/2013 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los recursos de queja 7/2012 y 15/2012, respectivamente, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 36/2012, resuelta el 21 de enero de 2013 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis de rubro: " SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", así como la contradicción de tesis 80/2012, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de enero de 2013, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 8/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de queja 4/2012, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 115/2012, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de enero de 2013, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 8/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.3 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AL NO ESTAR IMPLEMENTADO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL DISTRITO FEDERAL, PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y 268 Y 556 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA MISMA ENTIDAD QUE ESTABLECEN QUE DICHO BENEFICIO PODRÁ CONCEDERSE SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE D
Siguiente
Art. XXVII.1o.(VIII Región) 4 P (10. ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER PARA SU ADECUADA MOTIVACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo