Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática y armónica del artículo 96, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, en relación con los principios de legalidad y retroactividad contenidos en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969), conforme al cual: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. ...", se concluye que los antecedentes penales generados por la comisión de una conducta que ha dejado de ser delictuosa son insuficientes para acreditar que el sentenciado no ha observado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 140/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 86, de rubro: "CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO.", el Juez debe valorar las constancias que obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, para así poder conceder el mencionado beneficio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000470
Clave: VII.2o.P.T.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1461
Amparo directo 937/2011. 21 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Saturnino Suero Alva. Secretaria: Guadalupe Patricia Juárez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.5 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS. PARA CONDENAR A SU PAGO ES INNECESARIO DEMOSTRAR QUE LA VÍCTIMA SUFRIÓ UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL O PERMANENTE TOTAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 495 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. I.2o.P.9 P (10a.). CAFEÍNA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE, POR LO QUE NO EXISTE CONCURRENCIA APARENTE DE NORMAS CON UNA LEY DE CARÁCTER PENAL.
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