Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, señalando con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda, a fin de evitar confusiones en su aplicación, en demérito de la defensa del procesado. En ese sentido, el artículo 339, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, al tipificar como delito el uso de documento falso para obtener un beneficio, no viola la citada garantía constitucional, al detallar claramente la conducta considerada ilícita y, por tanto, el destinatario de la norma está en posibilidad de saber con precisión lo que está prohibido. En efecto, el hecho de que el tipo penal haga referencia a la finalidad de la conducta, consistente en "obtener un beneficio", no implica imprecisión, pues el vocablo "beneficio" establece el objetivo que busca, esto es, la utilidad, provecho o ganancia que se consigue y el diverso "usar" es el medio a través del cual se logra ese fin, y consiste en hacerse servir de un documento falso, lo cual se traduce, a su vez, en la actualización del verbo rector del tipo. Además, el beneficio susceptible de obtenerse depende de circunstancias fácticas y de la intención del sujeto activo en cada caso concreto, lo cual el legislador no podría prever en lo individual, razón por la que es al juzgador, en ejercicio del arbitrio judicial con que está investido, a quien le corresponde determinar si el hecho concreto se adecua a la descripción legal.
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Registro digital (IUS): 2000481
Clave: 1a. XXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 295
Amparo directo en revisión 2211/2011. 23 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o. (IV Región) 14 P (10a.. SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DELITOS FISCALES. PARA SU PROCEDENCIA SÓLO DEBEN CUBRIRSE O GARANTIZARSE A FAVOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO LOS ADEUDOS QUE PROVENGAN DIRECTAMENTE DEL ILÍCITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO PENAL Y NO LOS CRÉDITOS QUE DERIVEN DEL IMPAGO DE CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS, AUN CUANDO GUARDEN UNA RELACIÓN INDIRECTA.
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Art. 1a./J. 2/2012 (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR Y EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN AGRAVADA. NO SE ACTUALIZA UN CONCURSO DE NORMAS QUE DEBA SOLUCIONARSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 287 BIS, 287 BIS I Y 287 BIS II DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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