Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La declaratoria de existencia de un concurso de normas que requiera solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad, exige que se actualicen las circunstancias siguientes: a) la existencia de por lo menos dos normas penales en las que se subsuma el supuesto de hecho que se analiza; b) que las normas penales contengan los mismos elementos; y c) que el diferendo en las disposiciones normativas radique en la generalidad de una de ellas, frente a la especialidad de la otra, al adicionar algún factor o elemento que le otorga precisamente esa calidad. En este sentido, de una interpretación literal y teleológica de los citados numerales, se llega a la conclusión de que no es factible que el delito de violencia familiar se subsuma al de equiparable a la violación, en razón de que la conducta sancionada por el primero, no se encuentra comprendida en su totalidad en el segundo, aunado a que los referidos tipos penales tutelan diversos bienes jurídicos, pues para estimar actualizado el delito equiparable a la violación se requiere la imposición de la cópula a un menor de trece años o mayor de edad pero que se halle sin sentido, o que por cualquier causa no pudiera resistirse a la acción delictiva -no exige una conducta reiterada- y el bien jurídico que tutela es la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual de los menores e incapaces, que resulta agravado cuando es cometido por quienes tengan el vínculo de parentesco o familiaridad con los ofendidos descritos en los artículos 287 bis y 287 bis II; mientras que para estimar configurado el diverso delito de violencia familiar, se requiere una conducta activa u omisiva grave reiterada que dañe la integridad física o sicológica de uno o varios miembros de la familia; de ahí que no pueda considerarse la actualización de un concurso aparente de normas penales que requiera solución mediante la invocación del principio de especialidad. Lo que además se corrobora de la lectura de la descripción típica prevista en el aludido artículo 287 bis, in fine, del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, que establece que "si además del delito de violencia familiar resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso", puesto que de ahí emana la voluntad soberana del legislador de sancionar los injustos penales aplicando las reglas del concurso, lo cual, ponderándolo con la exposición de motivos correspondiente mediante la cual se llegó a la tipificación del delito de violencia familiar, permite concluir que ésta constituye una conducta típica, antijurídica y culpable totalmente independiente, lo que faculta a la autoridad judicial a sancionar ambas conductas de manera autónoma, incluyendo la agravante para el delito de violación equiparada, en tanto que la conducta sancionada por el delito de violencia familiar, no se encuentra comprendida en su totalidad en el diverso de equiparable a la violación agravada.
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Registro digital (IUS): 2000486
Clave: 1a./J. 2/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 265
Contradicción de tesis 269/2010. Suscitada entre el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 16 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.Tesis de jurisprudencia 2/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXIX/2012 (10a.). USO DE DOCUMENTO FALSO. EL ARTÍCULO 339, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE TIPIFICA ESE DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
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