Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado; en el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades estatales de las que están investidos, mientras que en el segundo, obran en condiciones similares a los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y forma que los individuos; de manera que contra las determinaciones que les sean desfavorables pueden promover juicio de amparo. Por otra parte, la pena de decomiso prevista en el artículo 24 punto 8, del Código Penal Federal, constituye un mecanismo jurídico punitivo a través del cual el Estado adquiere la propiedad de bienes constitutivos de instrumentos, objetos y productos del delito por la vía del derecho público. En ese sentido, si a través de una sentencia condenatoria el Consejo de la Judicatura Federal obtiene los derechos patrimoniales de un bien decomisado, resulta inconcuso que dicho órgano está legitimado para promover juicio de amparo indirecto contra la resolución del juez del proceso penal que le niega la entrega material de dicho bien, pues es indudable que, no obstante ser una persona moral oficial, en dicho supuesto no actúa como un ente dotado de poder público; de ahí que se ubique en la regla prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en tanto que el acto reclamado a un juez de distrito emitido en su función jurisdiccional penal -aspecto en el que no guarda dependencia con el Consejo de la Judicatura Federal- afecta sus intereses patrimoniales, al no poder obtener el dominio pleno del inmueble que pasó a formar parte de su patrimonio a consecuencia de una sentencia condenatoria.
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Registro digital (IUS): 2000527
Clave: 1a. LVIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 862
Amparo en revisión 396/2011. 15 de febrero de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 2/2012 (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR Y EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN AGRAVADA. NO SE ACTUALIZA UN CONCURSO DE NORMAS QUE DEBA SOLUCIONARSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 287 BIS, 287 BIS I Y 287 BIS II DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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