Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de lo establecido en los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal; en consecuencia, sí procede el análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación en contra de una ilegal detención, dado que las violaciones cometidas en contra de un derecho humano como lo es la libertad personal, constituye una privación de protección superior, jurídica y axiológicamente; máxime que de ser fundadas las transgresiones cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino la invalidez de, por ejemplo la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, o de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas; en consecuencia, debe decirse que este tribunal constitucional, no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sustentado en la tesis XV.5o.10 P, publicada en la página 1530 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia Penal, Novena Época, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO, SE CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE.", así como de la jurisprudencia VI.2o. J/170 que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 1296 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo, de 1999, Novena Época, con el rubro: "DETENCIÓN ILEGAL, CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.", en el sentido de que se deben declarar inoperantes los conceptos de violación en contra de las violaciones que pudieran existir en relación con la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001066
Clave: I.9o.P.14 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1766
Amparo directo 78/2012. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 244/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.P.A.1 P (10a.). USO DE DOCUMENTO FALSO. PARA ACREDITAR DICHO DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO, BASTA QUE SE OBTENGA ALGÚN BENEFICIO O SE CAUSE UN DAÑO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 16 DE AGOSTO DE 2011).
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Art. XVII.2o.P.A.2 P (10a.). APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. SI ÉSTA FUE NOTIFICADA FUERA DE LA AUDIENCIA DE LECTURA PORQUE EL JUEZ DE GARANTÍA DISPENSÓ DE ÉSTA, EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICÓ ESA NOTIFICACIÓN Y FUERON EXPEDIDAS LAS COPIAS CERTIFICADAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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