Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La finalidad que debe existir en los miembros de la agrupación respecto del propósito de cometer algunos de los delitos que limitativamente se prevén en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, constituye un elemento subjetivo específico distinto del dolo, que resulta indispensable y que no puede ser arbitrariamente sustituido por la presencia de fines distintos, como serían los de cometer posibles conductas ilícitas de diversa índole, pues en tal caso pudiera estarse en presencia de una diversa figura, como por ejemplo, la llamada asociación delictiva, pero no en la configuración del delito de delincuencia organizada. En ese sentido, si se advierte que la finalidad del grupo de más de tres personas es identificar o localizar a vendedores de droga o delincuentes para extorsionarlos por quienes se ostentan como policías de la Procuraduría General de la República, es claro que tal finalidad no encuadra para la configuración típica del delito de delincuencia organizada, pues la extorsión no es uno de los ilícitos que como propósito o finalidad específica de realización se exige por la descripción típica del delito plurisubjetivo de referencia, por tanto, el pretender ignorar tales diferencias constituye un acto violatorio de la garantía de legalidad por inexacta aplicación de la ley penal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001094
Clave: II.2o.P.14 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1828
Amparo directo 233/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.7 P (10a.). DEFENSOR DE OFICIO. SI AL PROCESADO SE LE DESIGNÓ UNO NUEVO, QUIEN INTERVINO SÓLO PARA DESISTIRSE DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE SE HIZO SABER A ÉSTE EL NOMBRE DE AQUÉL, NI QUE ACEPTÓ Y PROTESTÓ EL CARGO, ESTE PROCEDER ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. I.1o.P.4 P (10a.). LESIONES. EL CRITERIO DE GRADUALIDAD POR TIEMPO DE RECUPERACIÓN NO RIGE PARA AQUELLAS QUE PRODUCEN EFECTOS PERMANENTES (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).
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