Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por acto que afecta la libertad personal se entiende aquel que implica restricción de la misma, ya que dada su naturaleza jurídica tiene esa finalidad, como acontece entre otros supuestos, con el auto de formal prisión; pero no lo constituye la orden de traslado cuando es emitida después de que ese bien jurídico ya se encuentra restringido con motivo de dicha resolución jurisdiccional que justifica la reclusión del sujeto, pues no persigue el apuntado fin restrictivo, ni es pronunciada con motivo del proceso instaurado contra el reo. Lo anterior se considera aplicable tanto a procesados como a sentenciados, pues en ambos supuestos la afectación de la libertad personal no deriva de la anotada orden, sino de la resolución de plazo constitucional o de la sentencia correspondiente que el juzgador pronuncie; actos estos que es evidente tienen esa finalidad restrictiva, pues en el primer caso sujeta a proceso al inculpado y en el segundo a que compurgue. Bajo esa premisa, es dable sostener que si la orden de traslado no deriva del proceso instruido al reo, no coarta su libertad personal, por lo que la presentación de la demanda de garantías se rige por el término genérico de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001144
Clave: I.5o.P.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2007
Amparo en revisión 226/2011. 15 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Alejandro Ordóñez Pérez.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 461/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 17/2013 (10a.) de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO."Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 569/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J 17/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 29 de mayo de 2013, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 150/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J 17/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P.3 P (10a.). ROBO AGRAVADO. LA CALIFICATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN PREVÉ HIPÓTESIS DE NATURALEZA Y COMPROBACIÓN DISTINTAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS INVOLUCRA EN FORMA GENÉRICA SIN PRECISAR CUÁL SE MATERIALIZA, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
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