Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que será competente para conocer de un conflicto competencial entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno. Por otro lado, a fin de dilucidar qué debe entenderse por "el órgano que previno", debe seguirse el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 52/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 110, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN ASUNTOS RELACIONADOS EN MATERIA DE AMPARO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. DEBE RESOLVERSE CON BASE EN EL CRITERIO PREVENCIÓN-ASIGNACIÓN.", en la que se estableció que el criterio prevención implica verificar cuál fue el órgano jurisdiccional que se impuso del asunto en un primer momento, ya sea formal o materialmente, es decir, que tuvo un conocimiento previo, con independencia de la naturaleza jurídica y los alcances de la determinación dictada en cuanto a la admisión, desechamiento o resolución de fondo, del tipo de juicio o recurso y del estado procesal. En ese sentido, aunque ese criterio resolvió un conflicto competencial de mero turno en materia de amparo, es aplicable para resolver uno en materia penal, pues existe una semejanza relevante en ambos supuestos, ya que en los dos casos, en esencia hay un conflicto competencial y se hace necesario dilucidar qué debe entenderse por el órgano que previno, para efectos de fincar la competencia y porque ambos persiguen la misma finalidad, que consiste en resolver lo más pronto posible el conflicto, no provocar una dilación innecesaria, proporcionar solución a la mayoría de los conflictos que se presenten en el conocimiento de los órganos del Poder Judicial, satisfacer el principio de justicia pronta y expedita, y evitar disputas competenciales. Por tanto, tomando en cuenta teleológicamente la intención del principio constitucional de pronta administración de justicia, se concluye que la teoría de la prevención, para efectos de fincar la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y poder dilucidar y resolver un conflicto competencial entre Jueces de Distrito en materia penal, debe atenderse, en principio, al factor tiempo y, por otro lado, al conocimiento previo de que se trate, aunque no haya sido necesariamente de fondo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001268
Clave: II.2o.P.13 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1700
Competencia 4/2012. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama. 30 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Gabriela Vieyra Pineda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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