Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 149 de Ley de Amparo, ante la falta de informe justificado del Juez responsable y a la remisión por parte de dicha autoridad de las constancias que en copia certificada se refiere el segundo párrafo de dicho precepto legal, no corre a cargo del Juez de Distrito la obligación de solicitar el envío de las mismas, en suplencia de queja sino que es deber de los quejosos aportar al juicio de garantías los elementos de convicción necesarios para demostrar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada dado que ésta no es violatoria en sí misma de garantías individuales puesto que proviene de una autoridad judicial competente para dictarla. Como el precepto de la Ley de Amparo que rige en el caso no contiene disposición alguna, en materia penal, acerca de la suplencia de queja, cobra aplicación, como lo estima el Juez Federal, la tesis relacionada con la Jurisprudencia Número 175 publicada en la página doscientos setenta y seis, Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "aun reconociendo que no existe analogía perfecta entre un juicio ordinario y el amparo, puede sostenerse que en éste, el quejoso juega el papel de actor y la autoridad responsable el de reo, y es indiscutible que toca al primero en toda hipótesis, probar su demanda que de otra manera la controversia judicial quedaría sin materia; por lo que si el quejoso pudiendo hacerlo, no aporta pruebas para sostener la inconstitucionalidad que alega en el amparo, debe de fallarse en su perjuicio, aunque la autoridad responsable hubiera omitido su informe".PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800078
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 452
Amparo en revisión 95/88. Hilario Gómez Alfaro, por Hilario Ramírez Pérez y Luciano Gómez Beltrán. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Héctor Riveros Caraza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.13 P (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA TEORÍA DE LA PREVENCIÓN, PARA EFECTOS DE FINCAR LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDERSE AL FACTOR TIEMPO Y AL CONOCIMIENTO PREVIO DE QUE SE TRATE, AUNQUE NO HAYA SIDO DE FONDO.
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