Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El inculpado, que en diversas ocasiones introdujo su lengua en la vagina de la menor ofendida y además le hizo tocamientos libidinosos y otras veces metió los dedos en la vagina de la víctima, no comete el delito de equiparable a la violación conforme a la legislación del Estado de Nuevo León, vigente hasta el 30 de marzo de 1990, lapso en el que sucedieron los hechos delictuosos, pues en su artículo 267 establecía que para que se configurara este ilícito era menester que el activo tuviera cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona aunque fuera mayor de edad se hallara sin sentido, que no tuviera expedito el uso de la razón o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa, es decir, se requería de la introducción del miembro viril en la persona de la ofendida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800112
Clave: IV.2o.31 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 641
Amparo en revisión 59/92.- Hugo Rivera Cavazos.- 27 de mayo de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Arturo Barocio Villalobos.- Secretario: Eduardo Ochoa Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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