Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el hecho demostrado consistió en que el agente del delito custodió y transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad determinada de moneda foránea (ciento sesenta y cinco mil euros), lo que hizo oculto en una maleta que traía consigo, de manera que en el trámite aduanal aeroportuario falseó reporte al manifestar no traía cantidad superior a diez mil dólares americanos, amén de que conforme a los registros asentados en su pasaporte se estableció que en último año viajó en diversas ocasiones al extranjero (Sudamérica y Europa), asimismo que acorde a sus circunstancias personales carece de la capacidad económica para detentar la suma monetaria indicada; en tal situación, conforme a los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley penal a que se refieren los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, no es dable tipificar de manera parcial el evento acreditado, es decir, atender únicamente la falsedad con la que se condujo el activo en el citado informe aduanal y con ello demostrar el delito equiparable al contrabando previsto en el artículo 105, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a la dinámica y contexto integral del hecho demostrado, en realidad lo que se actualiza es el ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el numeral 400 bis del Código Penal Federal, en virtud de que el ámbito material normativo de la última disposición legal abarca de modo completo la secuela de ingreso al país de la suma referida de euros, así como el dolo directo vinculado al ocultamiento de esos recursos tanto de su origen como de su destino.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001391
Clave: I.3o.P.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1845
Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.6 P (10a.). OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA LA RESOLUCIÓN DE LA ALZADA QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LIBRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.
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