Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La citada garantía, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo prohíbe a la autoridad jurisdiccional imponer penas por analogía o por mayoría de razón, sino que también obliga al legislador a emitir normas claras en las que precise las conductas típicas y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia, y para que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado. En ese sentido, el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, al establecer que la pena impuesta por el delito de robo se incrementará con prisión de 2 a 6 años, cuando se cometa con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el artículo 14 constitucional, ya que el concepto "violencia física" sí tiene una connotación determinada y específica, esto es, no es ambiguo o indeterminado, ni da lugar a una labor de integración por el aplicador de la norma. En efecto, desde el punto de vista gramatical, la violencia consiste en utilizar la fuerza y la intimidación para conseguir algo y lo físico es lo que pertenece al mundo material, lo relativo a la constitución y naturaleza del cuerpo o al aspecto exterior de alguien; de ahí que aludir a la "violencia física" como medio de comisión del delito de robo, se traduce en que dicho ilícito se comete prevaliéndose del uso de la fuerza sobre el cuerpo o la persona del sujeto pasivo. Por tanto, la violencia física también comparte el carácter de elemento normativo de valoración cultural, pues el juzgador debe determinar, en cada caso concreto, si ésta se actualizó como medio de comisión del delito. Este juicio de valor no constituye una autorización para integrar la ley penal a través de la analogía o la mayoría de razón, pues por un lado, el medio de comisión en estudio tiene una connotación lo suficientemente clara como para que el juzgador se abstenga de acudir a otra norma del sistema, a fin de trasladar su solución legal al delito de robo y, por otro, porque la labor de valoración judicial que lleve a cabo debe estar debidamente fundada y motivada, en términos del artículo 16 constitucional, a fin de dictar sentencia con base en parámetros que descarten toda arbitrariedad.
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Registro digital (IUS): 2001489
Clave: 1a. CXLVIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 498
Amparo directo en revisión 1099/2012. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en su ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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