Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé que los juicios que se desarrollen de acuerdo al sistema de justicia penal acusatorio, deberán atender a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, de los cuales se advierten derechos en favor de las partes del juicio, pues respecto al de contradicción, el órgano acusador tiene derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y su contraria, el de controvertirlas, teniendo como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Por su parte, el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece la suspensión del proceso a prueba cuando no exista oposición del Ministerio Público -con acuerdo de la víctima-, pero no prevé expresamente si la oposición de la representación social a este medio alternativo de terminación del procedimiento debe ser fundada, por tanto, dicho precepto debe interpretarse conforme a la norma constitucional en cita, en el sentido de que el Ministerio Público sí tiene la obligación de fundar su oposición, ya que de no hacerlo, viola los principios de contradicción y de igualdad de las partes, porque ante la simple objeción del órgano persecutor, el imputado no podría hacer uso de su derecho de contradicción para refutarla al no expresarse los fundamentos, mientras que a la representación social se le liberaría de razonar sus peticiones. En consecuencia, la falta de previsión expresa de la obligación del Ministerio Público de fundar su oposición, no es motivo suficiente para considerar que el citado artículo 201 viola los principios de contradicción y de igualdad de las partes contenidos en la norma constitucional, pues de acuerdo a lo razonado, sí se observan aquéllos, dado que con la interpretación de mérito se preserva la constitucionalidad del referido precepto y se garantiza la supremacía de la Constitución.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001514
Clave: XVII.1o.P.A.5 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 2001
Amparo en revisión 57/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800361. PENA AGRAVADA, NO PEDIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ES VIOLATORIA DE GARANTIAS.
Siguiente
Art. IUS 800369. PENA DE PRISION. BENEFICIO EN FAVOR DEL PROCESADO QUE DEBE SER TOMADO EN CUENTA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo