PENALES

Artículo V.2o.P.A.1 P (10a.). ANTECEDENTES PENALES. NO DEBEN CONSIDERARSE PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, NI SIQUIERA BAJO LA PERSPECTIVA DE LA REINCIDENCIA PUES, DE HACERLO SE CONTRAVIENE EN PERJUICIO DEL PROCESADO LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2011 (9a.).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ANTECEDENTES PENALES. NO DEBEN CONSIDERARSE PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, NI SIQUIERA BAJO LA PERSPECTIVA DE LA REINCIDENCIA PUES, DE HACERLO SE CONTRAVIENE EN PERJUICIO DEL PROCESADO LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2011 (9a.).

El antecedente penal implica un hecho cierto y perenne constituido por el delito anteriormente cometido -consecutivo a una sentencia condenatoria firme-, el cual es permanente, por lo que no puede desaparecer por el simple transcurso del tiempo; en cambio, la reincidencia desaparece cuando el condenado no incurre en un nuevo delito en un término igual al de la prescripción de la pena previamente impuesta. De lo anterior se deduce que la reincidencia necesariamente involucra al antecedente, mas no necesariamente la existencia de éste hace reincidente a quien lo registra, lo que evidencia que aun cuando se trata de figuras diversas, existe entre ellas una relación de género a especie, donde los antecedentes penales son el género y, dadas ciertas condiciones, el antecedente penal puede constituir reincidencia que, por tanto, puede estimarse como la especie. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", se apartó del criterio contenido en la diversa 1a./J. 76/2001, visible en el mismo medio de difusión, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 79, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994.", para puntualizar que entre las circunstancias peculiares reveladoras de la personalidad del condenado que pueden conducir a establecer la individualización de las penas y medidas de seguridad, únicamente deben considerarse las que tengan relación con el hecho cometido, dado que el grado de culpabilidad tiene que determinarse exclusivamente con base en los aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin poder estimar circunstancias ajenas a ello, como los antecedentes personales, entre ellos, los penales, aun cuando no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena anterior o desde el indulto de ésta, un término igual al de la prescripción de la pena, lo que implicaría que el condenado es reincidente, considerando que dicho antecedente penal ocurrió en un momento anterior al delito cometido. Cabe destacar que en esa resolución de modificación de jurisprudencia no se alude al artículo 65 del Código Penal Federal, sin embargo, en el criterio jurisprudencial abandonado, dicho numeral sí fue invocado como respaldo, en unión de su artículo 51, en una interpretación armónica del esquema de individualización de las penas derivado del artículo 52 del mismo código, para aludir a una coexistencia de los dos sistemas implicados (culpabilidad de acto y culpabilidad de autor) que en el criterio prevaleciente no subsiste, dado que en éste influye únicamente el reconocimiento de una política criminal que atiende a un derecho penal de hecho, para sancionar al gobernado únicamente con relación al delito cometido, es decir, exclusivamente por lo que el delincuente ha hecho, y no por lo que antes hizo, ni por lo que es o por lo que se crea que va a hacer. A lo anterior se suma que los antecedentes penales no pueden ser incluidos entre los factores que deben atenderse para determinar el grado de culpabilidad, al haber estimado el referido Alto Tribunal que éstos no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, puesto que no corresponden a una característica propia del sujeto, ni pueden ser atendidos por tratarse de conductas anteriores al hecho delictivo. Consecuentemente, considerar los antecedentes penales del procesado al individualizar las penas, así sea bajo la perspectiva de la reincidencia, contradice en su perjuicio el criterio prevaleciente y obligatorio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.).SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001839

Clave: V.2o.P.A.1 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2371

Precedentes

Amparo directo 74/2012. 23 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Martina Rivera Tapia.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 182/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 80/2013 (10a.) de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.2o.P.A.1 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo V.2o.P.A.1 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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