Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor del "reo". La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al ordenamiento supremo los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estatuyen esa prerrogativa fundamental, la que consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores de amparo, entre otras acciones, requiere proteger, bajo las directrices del control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción de su libertad) son de diferente valía, razón por la que en ponderación de éstos, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semejantes consecuencias jurídicas, porque la garantía del "reo" debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o "expulsar" del orden jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis fracción II in supra, lo que deriva en que aún son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 175 y 127, cuyos rubros dicen: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001977
Clave: I.5o.P. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2132
Amparo en revisión 237/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.Amparo en revisión 24/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Luis Ángel Gómez Revuelta.Amparo en revisión 127/2012. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.Amparo en revisión 77/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.Amparo en revisión 56/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con la salvedad de Enrique Escobar Ángeles. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Penélope Aceves Samperio.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 163/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2013 (10a.) de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."La presente tesis aborda el mismo tema que la tesis I.7o.P.4 P (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA AL OFENDIDO O VÍCTIMA. NO ES PROCEDENTE POR EL MOMENTO, AUN CON LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS DEL 10 DE JUNIO DE 2011.", así como las sentencias dictadas, respectivamente, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 189/2011; Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo en revisión 232/2012; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 158/2012; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2012; Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2012; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2012, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 340/2012, 200/2012, 245/2012, 249/2012, 272/2012, 328/2012, 287/2012 y 346/2012, resueltas por la Primera Sala el 28 de noviembre de 2012, las cuales fueron declaradas sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.La tesis I.7o.P.4 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre 2012, página 2069.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 800965. DROGAS ENERVANTES (MARIHUANA), CARGA DE PROBAR TOXICOMANIA.
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Art. VII.3o.P.T.1 P (10a.). OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO DE LIBERTAD DECRETADO A FAVOR DEL INCULPADO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONSTITUCIONAL, YA QUE TAL DETERMINACIÓN, DE FACTO, IMPLICA QUE LA REPARACIÓN DEL DAÑO NO OCURRA.
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