Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXXXVII/2011 (9a.), de rubro: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.", para la individualización de las penas, el juzgador, al atender el requisito relativo al antecedente o condición personal comprobada previsto por la fracción III del artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, no debe tomar en cuenta los antecedentes penales del sentenciado para determinar su grado de culpabilidad, toda vez que por interpretación sistemática efectuada a los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el orden jurídico vigente debe sustentarse en la teoría de derecho penal del acto y apartarse del criterio de derecho penal del autor, por lo que para efectuar el juicio de reproche, debe atenderse a la gravedad del acto cometido y no a las características personales del autor, retomándose por identidad jurídica la jurisprudencia 1a./J. 110/2011, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO." (que interpreta a la legislación penal federal). En este orden de ideas, al tomarse en cuenta los antecedentes penales para ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, se contraviene su derecho fundamental de libertad, en trasgresión al de seguridad jurídica previsto por el numeral 16 del Pacto Federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002539
Clave: III.2o.P.15 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2069
Amparo directo 86/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca.Nota:Las tesis aislada 1a. CCXXXVII/2011 (9a.) y jurisprudencial 1a./J. 110/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 198 y Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 298/2014 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 19/2016 (10a.) y 1a./J. 20/2016 (10a.) de título y subtítulo: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PENAL DEL ACTO PROHÍBE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO, SEAN CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA SENTENCIADA.", y “ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO. DEBERES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES AL INTERPRETAR O APLICAR NORMAS SECUNDARIAS QUE ALUDEN A ELLOS COMO CRITERIO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.”, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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