Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el Código Penal para el Estado de Veracruz no se contempla la prescripción de la reincidencia, a diferencia del Código Penal Federal y de otras legislaciones locales penales, que establecen para su procedencia, que no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de ésta, un término igual al de la prescripción de la pena. Sin embargo, el artículo 120 del citado código local dispone que la sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años. En ese sentido, el juzgador debe evaluar, en cada caso, si el sentenciado por un nuevo delito debe ser considerado o no como reincidente, ya que la reincidencia no puede estudiarse aisladamente, sino armonizada con el referido artículo 120 y establecer que esa figura operará en los casos en que no haya transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la pena, desde la fecha del cumplimiento de la condena anterior, en atención al principio "pro persona" tutelado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiende a favorecer en todo tiempo a las personas en la protección de sus derechos humanos. Consecuentemente, si el sentenciado cometió el delito, cuando las sanciones de condena que se le impusieron por la ejecución de anteriores ilícitos ya se encontraban prescritas por haber transcurrido los lapsos que se expresan en el mencionado artículo 120 no puede ser considerado reincidente y, por tanto, tiene derecho a que se le otorguen los beneficios penales que legalmente procedan.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002892
Clave: VII.1o.P.T. J/2 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1295
Amparo directo 156/2012. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Nicolás Leal Salazar.Amparo directo 174/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Jorge Manuel Pérez López Amparo directo 229/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Gerardo Elizalde Ortuño.Amparo directo 524/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Gerardo Elizalde Ortuño.Amparo directo 648/2012. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Gerardo Elizalde Ortuño.Nota:La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa VII.1o.P.T. J/56, de rubro: "REINCIDENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA. EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO EXISTE DISPOSICIÓN ALGUNA QUE LA REGULE; POR ENDE, LA NEGATIVA AL ACUSADO DE LOS BENEFICIOS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL, NO DEPENDE DE LA FECHA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO ANTERIOR Y SI TRANSCURRIÓ DESDE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA CONDENA UN TÉRMINO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, SINO DE SU CARÁCTER DE REINCIDENTE.", que derivó de los amparos directos 890/2008, 897/2008, 944/2008, 1026/2008 y 109/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1801.Por ejecutoria del 29 de septiembre de 2014, el Pleno del Séptimo Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 6/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la cuestión controvertida quedó definida por una reforma a la ley y resulta muy remoto que de establecerse el criterio prevaleciente pudiera llegar a aplicarse.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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