Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 44, 46 y 158, primer párrafo, de su ley reglamentaria, el juicio de amparo directo procede contra las resoluciones que ponen fin al juicio, es decir, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por otro lado, la resolución que confirma la determinación de no vincular al proceso a un adolescente porque el Ministerio Público no concretó la imputación en su contra durante la audiencia inicial del procedimiento especial penal respectivo (ante la falta de un requisito técnico procesal), tiene como consecuencia su conclusión, dado que con esa decisión se desvincula al adolescente inculpado del procedimiento judicial respectivo, tocante a la acción penal ejercitada en su contra. Consecuentemente, al constituir ese acto una resolución que pone fin al juicio, a las que se refiere el citado artículo 44, en relación con el diverso 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en su contra procede el juicio de amparo directo; máxime que la ley ordinaria no concede recurso o medio de impugnación alguno por virtud de la cual pueda ser modificada o revocada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002976
Clave: XIX.2o.P.T.29 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1917
Amparo directo 1328/2011. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Emilio Enrique Pedroza Montes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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