Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Al disponer tal precepto que: "si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el juez, en su caso", no se transgrede el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, en virtud de que, por un lado, faculta al juzgador para desplegar su actividad en determinado sentido, esto es, allegarse de la prueba testimonial en forma oficiosa, cuando lo estime necesario, lo que resguarda el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, referente a que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley; y por otro lado, los diversos artículos 5o. y 8o. de ese código adjetivo penal, imponen al juzgador como principios rectores: preservar el equilibrio procesal, así como la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento. En suma, la finalidad del procedimiento penal radica en el interés público de resolver con apego a los postulados de justicia y, para cumplir con tal cometido, el legislador de esa entidad dotó al juzgador de una herramienta eficaz al permitirle, en el invocado artículo 245, indagar de oficio para conocer la verdad real de los hechos delictivos, a través del desahogo de la prueba testimonial, razones por las cuales deviene intrascendente si su resultado conduce a la obtención de un elemento de cargo o de descargo, puesto que el fallo se dictará inexcusablemente con arreglo al resultado de las pruebas que obren en autos y en forma objetiva.
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Registro digital (IUS): 2003123
Clave: 1a./J. 104/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 800
Contradicción de tesis 487/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 19 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.Tesis de jurisprudencia 104/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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