PENALES

Artículo 1a. CCXXXIII/2012 (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 245, 246 Y 247 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA QUE PUEDE RECABAR DE OFICIO EL JUZGADOR Y LA QUE REQUIERE SOLICITUD DE PARTE PARA SU DESAHOGO, ESTÁ LEGALMENTE JUSTIFICADO.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

PRUEBA TESTIMONIAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 245, 246 Y 247 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA QUE PUEDE RECABAR DE OFICIO EL JUZGADOR Y LA QUE REQUIERE SOLICITUD DE PARTE PARA SU DESAHOGO, ESTÁ LEGALMENTE JUSTIFICADO.

De una interpretación sistemática del capítulo V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que contempla la prueba testimonial, específicamente de lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 247 de dicha codificación adjetiva penal, se advierte que el primero faculta al juzgador o al ministerio público, en su caso, para recabar de oficio la declaración de un testigo, cuando lo estimen necesario; mientras que los dos restantes numerales prevén la obligación para las partes de peticionar su desahogo -testigos presentes y ausentes-. Tal distinción legislativa obedece a los diversos fines que persiguen esas disposiciones, ya que en el precepto 245, el objetivo es la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica, para estar en posibilidad de resolver en justicia, y en los numerales 246 y 247, se preserva y respeta el derecho de las partes que incida en la defensa de sus intereses, porque cada quien impulsa y es decisión exclusiva de ellas pedir el desahogo o no de la prueba testimonial. En esas condiciones, partiendo de la base de que en los juicios de derecho público -como lo es el procedimiento penal-, prevalece el principio inquisitivo, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance, debe concluirse que está justificado el trato diferenciado que le confiere el referido artículo 245, al permitirle recabar oficiosamente la prueba testimonial.

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Registro digital (IUS): 2003125

Clave: 1a. CCXXXIII/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 890

Precedentes

Contradicción de tesis 487/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 19 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCXXXIII/2012 (10a.) del PENALES?

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