Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De una interpretación sistemática del capítulo V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que contempla la prueba testimonial, específicamente de lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 247 de dicha codificación adjetiva penal, se advierte que el primero faculta al juzgador o al ministerio público, en su caso, para recabar de oficio la declaración de un testigo, cuando lo estimen necesario; mientras que los dos restantes numerales prevén la obligación para las partes de peticionar su desahogo -testigos presentes y ausentes-. Tal distinción legislativa obedece a los diversos fines que persiguen esas disposiciones, ya que en el precepto 245, el objetivo es la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica, para estar en posibilidad de resolver en justicia, y en los numerales 246 y 247, se preserva y respeta el derecho de las partes que incida en la defensa de sus intereses, porque cada quien impulsa y es decisión exclusiva de ellas pedir el desahogo o no de la prueba testimonial. En esas condiciones, partiendo de la base de que en los juicios de derecho público -como lo es el procedimiento penal-, prevalece el principio inquisitivo, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance, debe concluirse que está justificado el trato diferenciado que le confiere el referido artículo 245, al permitirle recabar oficiosamente la prueba testimonial.
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Registro digital (IUS): 2003125
Clave: 1a. CCXXXIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 890
Contradicción de tesis 487/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 19 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 105/2012 (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL. ES FACULTAD DEL JUZGADOR RECABARLA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, POR LO QUE SI DEL SUMARIO SE ACREDITA LA NECESIDAD DE DESAHOGARLA Y NO LO HIZO, SE ACTUALIZA LA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.
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