Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 118/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 17, de rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).", estableció que la víctima u ofendido del delito debe impugnar las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado y que contra la resolución que se emita al respecto procede el juicio de garantías, conforme al artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, dicho órgano no se pronunció en cuanto a la aplicabilidad del principio de definitividad respecto de la resolución que emita el Juez facultado dentro del sistema acusatorio, sino del derecho de la víctima u ofendido de reclamar en la vía constitucional la determinación de no ejercicio o desistimiento de la acción penal. Ahora bien, el recurso de queja previsto en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos constituye un medio de impugnación en sede judicial de las decisiones del Ministerio Público que pueden afectar los derechos de las víctimas y ofendidos, esto es, fuera del ámbito administrativo en el que se desenvuelve dicha representación social; asimismo, contra la resolución de dicho recurso de queja procede la apelación a que se refiere el artículo 413, fracción I, del citado código. Por ello, si el legislador estableció una doble instancia jurisdiccional para controvertir el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, es inconcuso que para la víctima u ofendido es imperativo agotar la queja y luego la apelación, y contra la resolución que se emita en esta última, podrá promover el juicio de amparo indirecto, ya que en el caso no opera algún supuesto de excepción al principio de definitividad. Lo anterior sin soslayar que en términos de la fracción VII del artículo 114 de la ley de la materia, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, conforme al artículo 21, párrafo cuarto, constitucional; pues dicha norma de procedencia del juicio de garantías perdió su vigencia, y aun cuando sea aplicada por analogía al texto constitucional vigente, no dispensa la aplicación del principio de definitividad, en caso de que la impugnación en sede judicial sea biinstancial, por lo que, de ser así, debe agotarse la vía jurisdiccional y no existe motivo alguno que justifique que el juicio de amparo indirecto suplante al recurso apelación establecido en la legislación ordinaria, de manera que sólo contra la resolución que decida en definitiva el control judicial del no ejercicio de la acción penal procederá el juicio de amparo indirecto.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003203
Clave: XVIII.4o.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2002
Amparo en revisión 261/2012. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2014 del Pleno del Décimo Octavo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XVIII. J/8 A (10a.) de título y subtítulo: "ACCIÓN PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO, DEBE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS (NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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