Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el juicio de amparo sea promovido por persona distinta al directo agraviado, en nombre de éste, no conduce en todos los casos a desechar de plano la demanda bajo el argumento de que no se colma el principio de instancia de parte agraviada que rige al citado juicio, toda vez que una porción del artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que la parte a la que perjudique el acto reclamado, podrá promover el juicio "por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente" y el diverso precepto 17 de la misma legislación prevé que cuando en el juicio de control constitucional se combatan, entre otros actos, aquellos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre; de manera que si el referido juicio se insta en nombre del quejoso por otra persona contra una orden de traslado, procede tener por presentada la demanda y no desecharla de plano, porque conforme a los citados preceptos, tal orden se trata de un acto que afecta de forma indirecta la libertad personal del quejoso fuera de procedimiento judicial -pues tiende a modificar las condiciones en que debe llevarse a cabo o ejecutarse la privación de la libertad en que esté el justiciable- y por encontrarse éste imposibilitado para promoverlo, con motivo de su condición de recluso en un centro penitenciario; sin que lo anterior implique que deje de regir el principio de instancia de parte agraviada, dado que si bien el quejoso no es quien en inicio solicita la protección constitucional, sino otra persona en su nombre, tal intervención sólo constituye una gestión judicial permitida expresamente en determinados casos por la ley de la materia, cuya eficacia jurídica, de acuerdo a la segunda parte del citado numeral 17, está condicionada a que el directo quejoso ratifique la demanda de amparo formulada a su favor, para que pueda seguirse el trámite del asunto y, por ende, cumplirse con el principio de instancia de parte agraviada.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003324
Clave: I.5o.P.14 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2194
Amparo en revisión 279/2012. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos con la salvedad del Ponente. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Mayra León Colín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802840. RIÑA. HOMICIDIO SIMPLE.
Siguiente
Art. IUS 802842. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO, EXCLUYENTE DE. POLICIAS (LEGISLACION DE DURANGO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo