Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Si las constancias del proceso penal federal revelan que el Consejo de la Judicatura Federal intervino sólo para cumplir con una cuestión estrictamente en el ámbito administrativo, como sucede cuando el Juez de Distrito intercambia comunicación oficial estadística con aquél, respecto a los bienes que tiene asegurados o el destino que les dio o les va a dar, resulta claro que en este supuesto tal ente no está vinculado materialmente al proceso. En consecuencia, si llegado el momento, el juzgador decreta que el numerario afecto causó abandono a favor del Gobierno Federal y lo pone a disposición del SAE, conforme al procedimiento regulado en los artículos 182-G y 182-Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales, a dicho Consejo le resulta la calidad de tercero extraño a juicio y está legitimado para acudir al juicio de amparo indirecto a defender sus intereses patrimoniales, al no haber tenido la oportunidad de ser oído, lo que podrá hacer en el término de quince días, acorde con el artículo 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013.
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Registro digital (IUS): 2003516
Clave: 2a. XLIX/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 981
Amparo en revisión 762/2012. Consejo de la Judicatura Federal. 13 de marzo de 2013. Cinco votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XLVIII/2013 (10a.). CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DEBE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO FIGURA COMO PARTE EN SENTIDO MATERIAL DENTRO DEL PROCESO PENAL FEDERAL EN EL QUE SE DECIDE SOBRE EL DESTINO DE LOS BIENES ASEGURADOS.
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Art. P. XXIV/2013 (10a.). DEFENSA ADECUADA. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL NO PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL UNA LESIÓN DEBA CONSIDERARSE COMO MORTAL, NO TRANSGREDE ESE DERECHO FUNDAMENTAL, PUES LA POSIBILIDAD DE SEGUIR EL PROCESO POR EL DELITO DE LESIONES O DE HOMICIDIO NO ES INDEFINIDA, SINO QUE ESTÁ ACOTADA AL MOMENTO EN QUE SE FORMULEN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.
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