Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el citado medio de difusión oficial en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, para lo cual los Poderes Legislativos deberán emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señalarán expresamente que el mencionado sistema ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra la propia Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales. En ese sentido, si bien es cierto que el Congreso del Estado de Chiapas estableció con antelación a la citada reforma constitucional un sistema procesal acusatorio para los adolescentes similar al de la reforma constitucional, también lo es que tal circunstancia no implica que las invocadas reformas constitucionales tuvieran aplicación ipso facto en dicha entidad federativa y, por ende, que fueran aplicables a los procedimientos seguidos contra adolescentes, porque para que esto aconteciera se requería que la legislatura local cumpliera con la emisión de la declaratoria respectiva, lo cual aconteció hasta el 9 de febrero de 2012, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el nuevo Código de Procedimientos Penales. Por tanto, el análisis de control constitucional de los actos desarrollados conforme a la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Chiapas, en los procesos ventilados con antelación a que se emitiera la declaratoria de implementación del sistema procesal penal acusatorio, debe hacerse a la luz del texto constitucional anterior a la reforma de 2008; sin que esto sea obstáculo para tutelar el derecho humano al debido proceso legal, mediante el estudio de los principios que rigen el sistema integral de justicia para adolescentes en términos del artículo 18 constitucional y los tratados internacionales que sobre dicha materia haya suscrito el Estado Mexicano, al ser obligatoria su aplicación acorde con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República.
---
Registro digital (IUS): 2003769
Clave: 1a./J. 5/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 499
Contradicción de tesis 126/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito. 17 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Jaime Santana Turral y Carmina Cortés Rodríguez.Tesis de jurisprudencia 5/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 803423. REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
Siguiente
Art. IUS 803443. FRAUDE, DELITO DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo