PENALES

Artículo I.9o.P. J/7 (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SI EL JUEZ PONDERA EL CONTENIDO DEL ESTUDIO DE PERSONALIDAD PRACTICADO AL INCULPADO PARA NEGARLE DICHO BENEFICIO, TRANSGREDE SU DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PROHIBICIÓN DE IMPONER PENAS INUSITADAS.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SI EL JUEZ PONDERA EL CONTENIDO DEL ESTUDIO DE PERSONALIDAD PRACTICADO AL INCULPADO PARA NEGARLE DICHO BENEFICIO, TRANSGREDE SU DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PROHIBICIÓN DE IMPONER PENAS INUSITADAS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de tres votos el amparo directo en revisión 842/2012, el seis de junio de dos mil doce, determinó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en atención a la trascendencia del paradigma del derecho penal de acto, por el cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se decanta por encima del diverso del derecho penal de autor; pues si se autoriza al Juez allegarse de información sobre la personalidad del sujeto activo, no puede ser útil para individualizar su sanción, ya que al confrontar dicha disposición frente al derecho penal de acto, atento además al principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien es, por cómo ha vivido su vida o bien, por representar un cierto nivel de "peligrosidad" social, sino sólo por las conductas delictivas cometidas; aspecto que es aplicable tratándose de la negativa del Juez a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al inculpado con base en la ponderación del contenido de su estudio de personalidad, ya que dicho tópico forma parte de la individualización de la pena; por tanto, el criterio de "personalidad" debe ser irrelevante, ya que el mencionado dictamen pericial que la analiza sirve para estigmatizar al sujeto con consecuencias perjudiciales, pues el derecho penal de autor asume que el Estado está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes de la persona, en cambio, el derecho penal de acto, no justifica la imposición de la pena -negativa del beneficio- bajo una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor, pues lo asume como un sujeto de derechos y presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos, de ahí que la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal queda fuera del ámbito sancionador del Estado. Consecuentemente, si la autoridad responsable pondera el contenido de dicho estudio para negar el beneficio de referencia, transgrede los derechos fundamentales que protegen los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, todos de la Carta Fundamental, el primero referente a la dignidad humana como condición y base de todos los derechos humanos, lo que se vincula con el principio de legalidad previsto en el segundo numeral, pues el derecho penal sólo puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad), además el tercer precepto abandonó el término "readaptación" por el de "reinserción", lo que prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones, la sustitución del término "delincuente" muestra la intención de eliminar cualquier vestigio de un derecho penal de autor, permisivo como se indicó, de la estigmatización de quien ha cometido un delito; lo que se engarza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el último precepto que impide cualquier consideración vinculada con "etiquetas" a la personalidad que tenga incidencia en la punición.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003779

Clave: I.9o.P. J/7 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 2; Pág. 1649

Precedentes

Amparo directo 478/2012. 10 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.Amparo directo 76/2013. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.Amparo directo 78/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Patricio Leopoldo Vargas Alarcón.Amparo directo 86/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Patricio Leopoldo Vargas Alarcón.Amparo directo 38/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: José Antonio Acevedo Castro.Nota:En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XCII/2013 (10a.), de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 175/2007].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 961.Por ejecutoria del 12 de abril de 2016, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P. J/7 (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P. J/7 (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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