PENALES

Artículo II.3o.P.12 P (10a.). CORRECCIÓN DISCIPLINARIA A UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE OTORGARSE DERECHO DE AUDIENCIA AL PROBABLE INFRACTOR, SO PENA DE VULNERAR SUS DERECHOS HUMANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CORRECCIÓN DISCIPLINARIA A UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE OTORGARSE DERECHO DE AUDIENCIA AL PROBABLE INFRACTOR, SO PENA DE VULNERAR SUS DERECHOS HUMANOS.

Las correcciones disciplinarias constituyen una sanción por la infracción a las normas de convivencia y organización del centro de reclusión, y a través de su imposición se busca lograr el orden, consideración y respeto de los reclusos entre sí, con las autoridades e, inclusive, con los visitantes. En ese orden, el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social establece que el encargado de determinar la existencia de las infracciones será el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social, y quien impondrá la sanción es el director de ese mismo centro carcelario. Asimismo, el citado precepto refiere que antes de resolver sobre la existencia de la infracción, debe concederse al presunto transgresor la garantía de audiencia, con la finalidad de que esté en posibilidad de manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y así procurar su defensa, para de esa forma cumplir con el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a las cuales hace referencia el artículo 14 de la Constitución Federal. Afirmación que encuentra apoyo, a su vez, en el diverso artículo 18 constitucional, de cuya lectura se advierte que el sistema de ejecución de las penas tiene como finalidad lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; estableciendo que la organización del sistema penitenciario se apoyará, entre otros, en el respeto a los derechos humanos. Por tanto, antes de imponer una corrección disciplinaria a un interno de un centro de reclusión, es indispensable escucharlo en respeto a su derecho fundamental de audiencia previa; para lo cual, la autoridad competente le deberá notificar el inicio del procedimiento sancionador, el cargo que está enfrentando, quién lo ha denunciado y las posibles consecuencias de la sanción; otorgarle un plazo -aunque sea breve pero suficiente- para que prepare su defensa; brindarle la oportunidad de ofrecer pruebas que respalden su versión de los hechos; procurarle la posibilidad de alegar lo que a sus intereses convenga y, finalmente, dictarle una resolución debidamente fundada y motivada; de lo contrario, se vulnerarían sus derechos humanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003954

Clave: II.3o.P.12 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1365

Precedentes

Amparo en revisión 49/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.P.12 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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