Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 4o. de la ley de la materia, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudica la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame; por lo cual, si en términos del precepto en cita el afectado por un acto de autoridad puede o no ejercitar la acción constitucional, debe concluirse que por igualdad de razón también puede válidamente consentir alguna parte del acto que reclama, porque de no ser así, si el tribunal de amparo oficiosamente analiza la legalidad de la parte consentida del acto reclamado, prácticamente estaría yendo contra la voluntad del accionante, lo cual es contrario a lo dispuesto por el precepto en comentario; de ahí que resulte innecesario que en ese caso el Tribunal Colegiado realice el estudio oficioso del aspecto consentido por el quejoso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004057
Clave: VI.1o.P.17 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1524
Amparo directo 453/2012. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Arturo Delint Carsolio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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