PENALES

Artículo 1a. CXCIX/2013 (10a.). ROBO. EL ARTÍCULO 220, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN "VALOR DE MERCADO", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ROBO. EL ARTÍCULO 220, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN "VALOR DE MERCADO", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.

El precepto legal citado, al prever que para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al "valor de mercado" que tenga la cosa al momento del apoderamiento, no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, ya que el término "valor de mercado" se utiliza como un criterio modulador de la sanción aplicable, que lejos de confundir a los destinatarios de la norma, aporta un criterio parcialmente objetivo ante la imposibilidad fáctica del legislador de establecer el precio o monto de todos los bienes muebles. Esto es, el legislador, en el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal decidió contemplar distintas categorías de sanciones (años de prisión y multas), dependiendo de la cuantía del bien robado y, por ende, de la gravedad de la conducta, y no establecer un rango único de sanciones para todos los casos. En este sentido, el criterio de "valor de mercado" previsto en su último párrafo constituye un elemento que funciona como delimitador de la discrecionalidad del juzgador y bajo parámetros aceptables en la sociedad. Por lo demás, el uso de la referida expresión permite que tanto el órgano judicial como el procesado aporten dictámenes de peritos para valuar el bien, lo cual puede interpretarse como una garantía para el inculpado, pues implica que en el sistema diferenciado de sanciones implementado por el legislador, el juzgador tendrá más herramientas para valorar la aplicación de una de ellas.

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Registro digital (IUS): 2004103

Clave: 1a. CXCIX/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 571

Precedentes

Amparo directo en revisión 3265/2012. 23 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CXCIX/2013 (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. CXCIX/2013 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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