Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Los citados preceptos, al prever, respectivamente, que "al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena" se le impondrán las penas previstas en el propio numeral, y que cuando el robo se cometa "respecto de vehículo automotriz o parte de éste", además, se le impondrá de dos a seis años de prisión, no vulneran el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la prohibición de imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, toda vez que el uso de diversos conceptos para identificar los bienes materia del apoderamiento, específicamente los términos "cosa mueble" y "vehículo automotriz", no generan inseguridad jurídica en menoscabo del artículo 14 constitucional, pues en el caso del primer precepto legal, el legislador dispuso en su acápite las condiciones de aplicación generales del robo para todo tipo de bienes muebles, mientras que en el segundo estableció una agravante para aquellos casos de robo que recaigan sobre un tipo específico de cosas muebles: los vehículos automotrices. Además, porque el concepto "cosa mueble" constituye un género que abarca a todas las especies de muebles, por lo que su extensión es mayor que la de "vehículo automotriz", cuya especificidad lo hace distinto al primero; de ahí que tales conceptos no sean intercambiables ni equivalentes lógicamente hablando, pues aun cuando todos los vehículos automotrices son muebles, no todos los muebles son vehículos automotrices.
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Registro digital (IUS): 2004104
Clave: 1a. CC/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 572
Amparo directo en revisión 3265/2012. 23 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXCIX/2013 (10a.). ROBO. EL ARTÍCULO 220, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN "VALOR DE MERCADO", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
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